CONCEPTUALIZACIÓN
Toda acción u omisión de las normas de contenido tributario aplicados en el Código Orgánico Tributario y son sancionados de manera pecuniaria, se estiman consumados por la producción del resultado, en contraste con los ilícitos formales.CONSTITUYEN ILICITOS MATERIALES:
EL RETRASO EN EL PAGO DE TRIBUTOS (Art. 110)
- Pagar con retraso los tributos debidos, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Admón. Tributaria. 1 % del monto de los tributos debidos.
- Pagar los tributos atrasados en el curso de una investigación o fiscalización. 25 % hasta el 200 % del monto de los tributos debidos.
LOS RELACIONADOS CON LA DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS (Art. 111)
- Disminución ilegítima de los ingresos tributarios por acción u omisión, e inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales. 25 % hasta el 200 % del tributo omitido.
- En el caso acta de reparo por hechos u omisiones en el pago del tributo. 10 % del tributo omitido.
EL RETRASO U OMISIÓN EN EL PAGO DE ANTICIPO (Art. 112)
- Omisión del pago de anticipos a cuentas de la obligación tributaria principal. 10 % al 20 % de los anticipos omitidos.
- Por retraso del pago de anticipos. 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes.
- Por no efectuar la retención o percepción de los fondos. 100 % al 300 % del tributo no retenido o no percibido.
- Por retener o percibir menos de lo que corresponde. 50 % al 150 % de lo no retenido o no percibido.
- No enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales dentro del plazo establecido. 50 % de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del 500 % del monto de dichas cantidades.
- Obtención de devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución. 50 % al 200 % de las cantidades indebidamente obtenidas; y pena de prisión de 4 a 8 años, conforme al 3er. Acápite del Art. 116.
CASOS PRÁCTICOS
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 0780
Contribuyente: J. I. M. SERVICE’S, C. A.
Representante Legal: Luis Felipe Pérez Mariotti
La RESOLUCIÓN impugnada en la presente sentencia, contiene los elementos suficientes de hecho que generaron la Obligación Tributaria, puesto que claramente especifíca que la contribuyente presento fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y que a su vez cancelo con retraso la deuda tributaria generada, razón de hecho y derecho que conlleva a la Administración Tributaria a proceder.
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 0828
Contribuyente: DISTRIBUIDORA MADEIRA, C. A.
Representante Legal: Iván Sabatino Pizzolante (en carácter de Apoderado Judicial)
La recurrente se limitó a manifestar que el SENIAT no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el numeral 2 del artículo 96, pero sin fundamentar porqué debería hacerlo y cuales son las pruebas de que debía haber tomado en consideración para aplicar tal numeral. Dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material reconocido por la propia contribuyente; no se trata de un hecho que la ley califica como imponible y la contribuyente no, y la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cuales hechos que puedan hacer posible la aplicación de la atenuante promovidas por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente.


